ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL MUNICIPIO DE MARCHENA DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA FERIA DE MARCHENA, VELADAS, VERBENAS Y OTRAS FIESTAS MENORES
I.- NATURALEZA Y OBJETO.-
Artículo 1º.-
En uso de las facultades concedidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 2, 15 al 19, 20 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Marchena (Sevilla) acuerda establecer la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Suministro de Energía Eléctrica en el municipio de Marchena durante la celebración de la Feria de Marchena, veladas, verbenas y otras fiestas menores.
Artículo 2º.-
Será objeto de esta Tasa el uso de la energía eléctrica durante la celebración de la Feria de Marchena, veladas, verbenas y otras fiestas menores, tanto en las casetas como en las actividades feriales que en la misma se desarrollen.
II.- HECHO IMPONIBLE.-
Artículo 3º.-
Constituye el hecho imponible de la presente tasa el uso y consumo de energía eléctrica en las casetas y actividades feriales instaladas en el municipio de Marchena y durante la celebración de la Feria de Marchena, veladas, verbenas y otras fiestas menores.
III.- SUJETO PASIVO.-
Artículo 4º.-
Estarán obligados al pago como contribuyentes las personas o entidades a cuyo favor figure la titularidad de casetas particulares y/o privadas.
Asimismo, estarán obligadas al pago las personas o entidades titulares de atracciones, y/o chiringuitos y kioskos de feria o fiestas que resulten adjudicatarios de terrenos en la zona donde se celebre la festividad.
IV.- RESPONSABLE.-
Artículo 5º.-
La responsabilidad, solidaria o subsidiaria, se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en los términos previstos en la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección.
V.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.-
Artículo 6º.-
No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.
VI.- BASE IMPONIBLE, LIQUIDABLE, CUOTA Y TARIFAS.-
Artículo 7º.-
1.- La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, se establecerá en función del tipo de instalación, siendo la cuota tributaria la resultante de aplicar las siguientes tarifas:
TARIFA PRIMERA.- CASETAS.-
Deberán contar con el correspondiente Certificado de Instalación Eléctrica de Baja Tensión, emitido por Instalador Autorizado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamenteo Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciónes Técnicas Complementarias. A partir del punto de conexión municipal la responsabilidad corre a cargo del titular de la caseta.
Casetas de 1 Módulo.-
- Potencia mínima a contratar 10 Kw.
- Tasa: 125,35 € (enganche + consumo)
Casetas de 2 ó 3 Módulos.-
- Potencia mínima a contratar 12 Kw.
- Tasa: 147,25 € (enganche + consumo)
Casetas de 1 Módulo Con Orquesta-
- Potencia mínima a contratar 15 Kw.
- Tasa: 178,43 € (enganche + consumo)
Casetas de 2 ó 3 Módulos Con Orquesta-
- Potencia mínima a contratar 20 Kw.
- Tasa: 232,23 € (enganche + consumo)
Casetas de Juventud.-
- Potencia mínima a contratar 25Kw.
- Tasa: 287,15 € (enganche + consumo)
TARIFA SEGUNDA.- CARAVANAS, ATRACCIONES Y CHIRINGUITOS DE FERIA.-
La cuota aplicable a este epígrafe se establecerá, en cada caso, en función de la potencia instalada de cada actividad y atendiendo al siguiente criterio:
12 € (Enganche) + 8 € x Kw. de potencia contratada.
Sobre la tarifa anterior se aplicará una fianza de 100 €, que se devolverá una vez comprobado por los Servicios Técnicos Municipales que el punto de conexión no ha sufrido desperfectos ó no ha sido desconectado de forma particular, teniendo en cuenta que todas las desconexiones deben ser efectuadas por los Servicios Técnicos Municipales.
Deberán contar con el correspondiente Certificado de Instalación Eléctrica de Baja Tensión, emitido por Instalador Autorizado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamenteo Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciónes Técnicas Complementarias. A partir del punto de conexión municipal la responsabilidad corre a cargo del titular de la atracción, caravana ó chiringuito de feria.
VII.- PERÍODO IMPOSITIVO
Artículo 8º.-
El periodo impositivo coincidirá con el periodo de celebración de las fiestas que en cada momento se celebren.
VIII.- DEVENGO.-
Artículo 9º.-
La tasa se devengará simultáneamente a la autorización para ocupar el terreno o instalación objeto de esta Ordenanza, no autorizándose la ocupación hasta que no se haya abonado la misma.
IX.- RÉGIMEN DE DECLARACIÓN Y DE INGRESOS.-
Artículo 10º.-
Solicitada la autorización y concedida la misma, las cantidades a pagar por el consumo del suministro eléctrico se harán efectivas en la Tesorería Municipal o Entidad bancaria fijada al efecto, conforme a lo señalado por el Ayuntamiento de Marchena.
X.- REVISIÓN DE LA BASE IMPONIBLE, LIQUIDABLE, CUOTA Y TARIFAS.-
Artículo 11º.-
Las tasas que aparecen reflejadas en esta Ordenanza serán revisables anualmente con el IPC ó con la revisión de precios de las tarifas eléctricas que pueda efectuar el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Secretaría de Estado de Energía)
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”
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