Artículo 1º. Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Rguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales (en adelante TRLRHL) este Excmo. Ayuntamiento de Marchena modifica la Tasa de Alcantarillado que pasa a llamarse Tasa por Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado TRLRHL
Artículo 2º. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa:
a) La actividad municipal, técinica y administratvia, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.
c) El servicio de tratamiento y depuración de las citadas aguas pluviales, negras y residuales.
No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.
Artículo 3º.
Serán de cargo a cuenta del Ayuntamiento los gastos de personal, así como los de obras o reparaciones, quedando prohibido a los usuarios ingerencias en cualquiera de los servicios, no pudiendo serles atribuidas facultades ni derechos de ninguna clase a este respecto.
Artículo 4º. Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Triburaria que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1,b) y 1,c) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su tútulo: propietarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 5º. Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo43 de la Ley General Tributaria.
Como obligación de carácter general, se establece que la existencia de suministro de agua obliga automáticamente a su titular al cumplimiento de cuantas prescripciones se establecen en la presente ordenanza.
Artículo 6º. Cuota tributaria.
La cuota tributaria regulada en esta ordenanza será fijada por la suma de las dos que figuran a continuación en este mismo artículo en los epígrafes 6.2 y 6.3.
La cuota por cada acometida a la red de alcantarillado se determinará aplicando una cuota fija y otra variable como detallan los cuadros siguientes:
TARIFA 1 (ALCANTARILLADO)
Cuota fija .
La cuantía de la cuota fija o de Servicio, en euros, por mes, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido es, para cada caso, la siguiente:
Calibre | Tarifa doméstica |
Tarifa Industrial
|
|---|---|---|
13 mm | 0,6952 | 0,8800 |
15 mm | 0,7216 | 1,1440 |
20 mm | 0,7920 | 1,4080 |
25 mm | 0,8800 | 1,7600 |
30 mm | 0,9680 | 1,9360 |
40 mm | 1,3200 | 2,2000 |
50 mm | 1,7600 | 2,6400 |
65 mm | 2,6400 | 4,4000 |
80 mm | 4,4000 | 8,8000 |
Cuota Variable .
La cuantía en euros por metro cúbico, de la cuota de consumo bimestral, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido es, para cada caso, la siguiente:
Uso doméstico Bloque | m3/bimestre | Euros/m3 |
|---|---|---|
1 | De 0 a 15 | 0,0743 |
2 | De 16 a 30 | 0,0792 |
3 | De 31 a 50 | 0,0891 |
4 | >50 | 0,0990 |
Uso industrial Bloque | m3/bimestre | Euros/m3 |
|---|---|---|
1 | De 0 a 25 | 0,1188 |
2 | >25 | 0,1386 |
3. La cuota por tratamiento y depuración se determinará aplicando una cuota fija y otra variable como se detalla a continuación:
TARIFA 2 (DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES)
Cuota fija .
La cuantía de la cuota fija o de Servicio, en euros, por mes, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido es, para cada caso, la siguiente:
Calibre | Tarifa doméstica |
Tarifa Industrial
|
|---|---|---|
13 mm | 2,1000 | 3,3600 |
15 mm | 2,2400 | 3,9200 |
20 mm | 2,5200 | 4,4800 |
25 mm | 2,8000 | 5,6000 |
30 mm | 3,0800 | 6,1600 |
40 mm | 4,2000 | 7,0000 |
50 mm | 5,6000 | 8,4000 |
65 mm | 8,4000 | 14,0000 |
80 mm | 14,0000 | 28,0000 |
Cuota Variable .
La cuantía en euros por metro cúbico, de la cuota de consumo bimestral, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido es, para cada caso, la siguiente:
Uso doméstico Bloque | m3/bimestre | Euros/m3 |
|---|---|---|
1 | De 0 a 15 | 0,1125 |
2 | De 16 a 30 | 0,1200 |
3 | De 31 a 50 | 0,1350 |
4 | >50 | 0,1500 |
Uso industrial Bloque | m3/bimestre | Euros/m3 |
|---|---|---|
1 | De 0 a 25 | 0,1613 |
2 | >25 | 0,1913 |
Artículo 7º. Devengo.
Se devengan las Tasas y nace la obligación de contibuir cuando se inicien las actividades municipales que constituyen se hecho imponible, entendiéndose iniciadas las mismas:
a) En la fecha de presentación de la oportuna sulicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación de expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengarán las Tasas aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.
Artículo 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.
Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 10º.
Las acomentidas clandestinas a la red de alcantarillado serán castigadas conforme a lo dispuesto en todo lo relativo a la acción investigadora de la tasa, e infracciones tributarias y sus distintas clalificaciones, así como las sanciones que a la mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria (artículos 177 y siguientes de la nueva Ley General Tributaria 58/2003. de 17 de Diciembre una vez que ésta entre definitivamente en vigor) y Real Decreto 939/1986 de 25 de Abril de Inspección de Tributos.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.
PUBLICADA EN BOP Nº 51 DE 4 DE MARZO DE 2.009
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