ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURA
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por Recogida de Basuras”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado cuerpo legal.
Artículo 2º.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basura y residuos sólidos urbanos a viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2.- A tal efecto, se considera basuras y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimientación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras,detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Artículo 3º.- Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufrutuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
3.- Los propietarios de fincas urbanas tienen obligación de formular declaración en el último trimestre de cada ejercicio, en la que conste los nombres y apellidos de los inquilinos de los edificios que exploten en arrendamiento. La falta de presentación de la declaración implicará la estimación de que la vivienda la disfrute el propietario.
De conformidad con el nº 2 de artículo 203 de Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, serán sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles sujetos al pago de la tasa, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
4.- La Administración de Rentas y Exacciones Municipales, a la vista de las declaraciones formuladas por los propietarios y de los documentos e informes que obren en el Ayuntamiento y en la propia Administración de Rentas, procederá a confeccionar el padrón o matricula de los usuarios del servicio, que se expondrá al público mediante edicto que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, durante el plazo de 15 días, en cuyo plazo podrán formularse las reclamaciones a que hubiere lugar. El Padrón, con las reclamaciones debidamente informadas, será sometido a la Junta de Gobierno Local, de cuyo acuerdo se dará traslado a los reclamantes con la advertencia de los recursos que contra el mismo procedan.
Los propietarios de viviendas y locales vienen obligados a comunicar a la Administración Municipal los nombres y apellidos de los arrendatarios e inquilinos dentro de los quince días siguientes a la celebración de contrato, considerándose la omisión de estas comunicaciones, que habrá de formularse por escrito, como infracción reglamentaria, que podrá sancionar la Alcaldía con multas en la cuantía y condiciones establecidas por las vigentes disposiciones.
Artículo 4º.- Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y ss de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 4 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.- Tarifas.
La exacción de estos derechos o tasas se llevará a efecto de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa primera: Viviendas y locales situados en zonas que de acuerdo con el planeamiento urbanístico tengan uso residencial.
Viviendas destinadas a domicilio de carácter familiar (sean viviendas unifamiliares, de vecinos, en régimen de propiedad horizontal, etc).- Por cada unidad de vivienda la cantidad de 24 € por semestre.
Establecimientos industriales, comericales o de servicio de supuerficie inferior a 200 metros: 33 € por semestre
Establecimientos industriales, comerciales o de servicio de superficie superior a 200 metros cuadrados e inferiores a 400 metros cuadrados.: 60 € por semestre.
Establecimientos industriales, comerciales o de servicio de superficie superior a 400 metros cuadrados.: 90 € por semestre.
Tarifa segunda: Viciendas y locales situadas en zonas del municipio que de acuerdo con el planeamiento urbanístico tengan asignado uso industrial.
Uso doméstico, naves agrícolas, almacenes de aperos y depósitos de maquinarias de vehículos industriales y agrícolas: 33 € por semestre.
Establecimientos de alimentación y restauración: 150 € por semestre
Resto de establecimientos industriales y naves comerciales: 60 € por semestre.
Tarifa tercera: Contenedores de uso exclusivo y clubs sociales.120 € por semestre.
Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones.
1.- No se concederá exención alguna para ésta tasa.
2.- La Alcaldía, por Decreto y en el podrá bonificar en un 95%, la cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza, de conformidad con los siguientes requisitos:
a) Previa solicitud por escrito, podrán solicitar bonificación; los pensionistas que formen parte de unidades familiares cuyos ingresos anuales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, que no posean o exploten bajo algún título fincas rústicas, que únicamente posean una vivienda utilizada como domicilio habitual y que dicho domicilio sea ocupado por el pensionista y, en su caso, cónyuge e hijos menores de 16 años o que, siendo mayores de esa edad, sean discapacitados con minusvalías superiores al 33% o no generen rentas o ingresos que sumadas a las del resto de la unidad familiar excedan el SMI. Para ser adminitida su solucitud de bonoficación deberán estar al corriente de pago de los recibos de la tasa.
b) La solicitud deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos justificativos:
1) Fotocopia compulsada del Certificado del I.N.S.S. u organismo por el que cobre la pensión, del importe anual de la misma.
2) Fotocopia compulsada de la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso de no estar obligado a la presentación, deberá el solicitante acreditarlo mediante la presentación de la correspondiente declaración jurada.
3) Certificado de empadronamiento del solicitante de la bonificación.
4) En su caso, certificado del I.A.S.S. de la minusvalía alegada para los familiares residentes mayores de 18 años.
5) Certificado patronal del Ayuntamiento de las fincas urbanas y rústicas cuyo titular es el solicitante.
6) Caso de tener hijos mayores de 16 años, certificado de percepciones de la Oficina de Empleo o AEAT del ejercicio anterior.
Artículo 7º
Las viviendas o locales de un mismo propietario, que tengan uno o más inquilinos o arrendatarios, devengarán cuotas individuales o independientes por cada uno de ellos.
En las viviendas de Protección Oficial construidas en régimen de propiedad horizontal, así como las libremente construidas, también en régimen de propiedad horizontal, se girará una cuota única a nombre de la Comunidad de propietarios, exaccionándose la tasa por el importe que corresponda, según el número de viviendas que conste el bloque o edificio. No obstante, en caso de impago de la Comunidad de propietarios, podrá fraccionarse la tasa, en partes iguales, según el número de viviendas de que conste el edificio y girarse recibos individuales a cada uno de los propietarios, siendo desde ese mismo momento, aquellos, los sujetos pasivos de la tasa.
Artículo 8º
Los usuarios del servicio están obligados a sacar las basuras en recipientes apropiados a la puerta del edificio o local, de donde serán recogidas por el personal del servicio de la limpieza pública municipal.
Artículo 9º.- Devengo.
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada semestre natural. Cuando el alta no coincida con el primer día del periodo impositivo, el importe de la cuota de la tasa se prorrateará en proporción a los meses naturales del período impositivo que resten por transcurrir desde la fecha del alta. No procede prorrateo alguno en los casos de baja.
Artículo 10º.- Declaración e ingreso.
1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto, la correspondiente declaración de alta, que contenga los datos necesarios para su inclusión en el padrón.
2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.
Artículo 11º.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguiente de la Ley General Tributaria.
Artículo 12º.- Regulaciones de la prestación.
Mediante bando de la Alcaldía se podrá establecer la recogida, de forma exclusiva, mediante uso de contenedores, en determinadas calles, zonas delimitadas o urbanizaciones.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2.009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
PUBLICADA EN BOP Nº 51 DE 4 DE MARZO DE 2.009
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